LEY 26.743 de derecho a la identidad de género
Sancionada: Mayo 9 de 2012 Promulgada: Mayo 23 de 2012
Fecha de publicación: B.O. 24/05/2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona
tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad
de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en
particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su
identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí
es registrada.
ARTICULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de
género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la
siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del
nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar
la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos,
quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También
incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y
los modales.
ARTICULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la
rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen,
cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
ARTICULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite la
rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en
virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad,
con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus
oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse
amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la
partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad
correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que
solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención
quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias
hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las
personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que
refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes
legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios
de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo
estipulado en la Convención
sobre los Derechos del Niño y en la
Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas,
niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la
asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener
el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de
edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas
correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad
progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los
Derechos del Niño y en la Ley
26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos
en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de
ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la
rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la
jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir
una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un
nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral
del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la
presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional
de identidad expedido en virtud de la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la
presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de
ningún gestor o abogado.
ARTICULO 7° — Efectos. Los efectos de la rectificación del
sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán
oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los
derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con
anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las
relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las
que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de documento
nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia
morfológica de la persona.
ARTICULO 8° — La rectificación registral conforme la
presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con
autorización judicial.
ARTICULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta
de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la
misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y
cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de
los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el
artículo 17 de la Ley
18.248.
ARTICULO 10. — Notificaciones. El Registro Nacional de las
Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro
Nacional de Reincidencia, a la
Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la
corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se
determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre
medidas precautorias existentes a nombre del interesado.
ARTICULO 11. — Derecho al libre desarrollo personal. Todas
las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al
artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud
integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o
tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su
genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir
autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no
será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de
reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente,
el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores
de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para
la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso
de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o
parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial
competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de
capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo
estipulado por la
Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección
integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad
judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a
partir de la solicitud de conformidad.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean
estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en
forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente
artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace,
conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
ARTICULO 12. — Trato digno. Deberá respetarse la identidad
de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y
adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su
documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila
adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los
ámbitos públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar
los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un
sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año
de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por
razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser
nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección
que respete la identidad de género adoptada.
ARTICULO 13. — Aplicación. Toda norma, reglamentación o
procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las
personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar,
restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de
género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a
favor del acceso al mismo.
ARTICULO 14. — Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17.132.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
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