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lunes, 1 de marzo de 2021

Ushuaia: un varón cis y una mujer trans se casaron por iglesia católica.

La ceremonia contó con el apoyo del obispado regional. La novia se vistió enteramente de negro en homenaje a "todas las compañeras que no pudieron cumplir con el mismo sueño".





Victoria Castro, una mujer trans de 46 años y Pablo López Silva, un hombre cis de 54, se casaron por iglesia este sábado con todos los ritos del catolicismo.


Aunque no fue inscripta en los registros oficiales eclesiásticos porque aún las normas del derecho canónico no permiten este tipo de uniones, la boda se celebró en la Parroquia Nuestra Señora de la Merced, ubicada en la ciudad de Ushuaia, que pertenece a la congregación salesiana. La pareja es oriunda de Tierra del Fuego y allí fue donde se celebró la unión oficiada por el cura párroco Fabián Colman, con acuerdo del obispado regional.

Esta boda es la primera de su tipo en la provincia y una de las primeras en el país. El primer antecedente de una boda trans avalada por la Iglesia Católica data del 2014 cuando el cura Sergio Lamberti, de la Parroquia del Espíritu Santo de Santiago del Estero, bendijo la pareja de José Leonardo Coria y Luisa Lucía Paz, dirigente de la Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de la Argentina (ATTTA) quienes llevaban 29 años de convivencia.






Tanto Castro como López Silva, que contrajeron matrimonio civil en el 2011, se consideran creyentes católicos era el deseo de ambos reafirmar su unión a través del culto religioso que profesan y practican. Su familia está compuesta por tres hijos que la pareja adoptó cuando tenían 9 y 11 años. Hoy dos de ellos tienen 16 y el otro 19.

"Es un momento muy significativo para el colectivo LGBTIQ+, porque es un lugar que se nos venía negando, como tantas otras cosas. Por eso lo pensamos como un acto de reconciliación y como un regreso a casa, en este caso la casa de Dios", manifestó Victoria Castro a Télam.

Después de conducir la celebración, Fabián Colman, el párroco que ofició la unión fue trasladado desde su cargo en la parroquia Nuestra Señora de la Merced, ubicada en el centro de la capital fueguina y perteneciente a la congregación salesiana, a la parroquia María Auxiliadora de la localidad de Chos Malal, en el norte de la provincia de Neuquén.

Por otro lado, la Iglesia de la Merced posteó en su cuenta oficial de Facebook la bienvenida al nuevo párroco, de nombre Daniel, el pasado 3 de febrero, es decir, tres días antes de la boda.

El gobernador de Tierra del Fuego, Gustavo Melella, fue uno de los que asistió a la boda del sábado, ya que ambos contrayentes son funcionarios de su gabinete: López Silva es secretario de Educación y Castro es subsecretaria de Diversidad de la provincia.

Otra presencia reconocida fue la de la ex gobernadora Fabiana Ríos, durante cuyo mandato, en 2009, se celebró el primer matrimonio del país y de América Latina, entre dos personas del mismo sexo.

El primer antecedente de una boda trans en el país tuvo lugar en 2014 en Santiago del Estero, cuando el cura párroco Sergio Lamberti, de la Parroquia del Espíritu Santo, bendijo la pareja conformada por José Leonardo Coria y Luisa Lucía Paz, dirigente de la Asociación de Travestis,Transexuales y Transgéneros de la Argentina (ATTTA) que llevaban 29 años de convivencia.

Fuentes: 

martes, 27 de agosto de 2013

Matrimonio gay de Tierra del Fuego adoptan dos menores

Un matrimonio del mismo sexo de Tierra del Fuego integrado por Pablo López Silva y Juan Castro se convirtieron en la primera pareja del mismo sexo que adoptarán a dos hermanitos de Misiones que desde hace un año y medio se encuentran en el hogar Pequeños Milagros de Posadas.

Foto: Crónicas Fueginas


La pareja están casados hace dos años, fueron la tercera pareja en contraer matrimonio en Tierra del Fuego luego de la aprobación de la ley.

Según comentaron al diario El Territorio de Posadas Misiones que cuando se casaron pensaron en la posibilidad de formar una familia y a partir de eso fueron madurando la idea de los hijos, “teníamos diferentes alternativas que son todas conocidas. Pero nosotros pensamos la idea de la adopción, teniendo al niño como un sujeto que necesita el cuidado y el amor de una familia”.

A partir de ahí, empezaron a hacer las averiguaciones propias legales que se necesitan para adoptar. Se inscribieron en Tierra del Fuego, ya que cada postulante tiene que inscribirse en su provincia. Después de eso, durante unas vacaciones que pasaron en Iguazú, en febrero de este año, decidieron recorrer varios hogares y entre esas visitas, conocieron a los hermanitos D. de 11 años y G. de 9 años, e inmediatamente se vincularon. “Nos reunimos con el Defensor y le planteamos que queríamos adoptarlos”, contaron.

Desde entonces, esta pareja decidió luchar para obtener la adopción de estos dos hermanitos, “la experiencia de conocerlo fue hermosa. Nos presentaron y a partir de ese momento él no se nos separó, fue un milagro del cielo, fue él el que nos eligió a nosotros”.

Es así comoel Juez Juan Pablo Rissi, que se encuentra subrogando al juez Ricardo Gerometa, otorgó la guarda con fines de adopción a Pablo y Juan. Es una guarda que dura de 6 meses a un año, como un período de prueba, si las cosas se desarrollan bien y el chico se adapta al finalizar el período de la guarda se pide la adopción definitiva. “Él tuvo su audiencia con el defensor y dijo que quería estar con nosotros y su hermanito”.

La pareja, ademas comentó que, hoy por hoy, si bien el Registro Único de Adopción del país ha avanzado muchísimo, hay que llamar a la reflexión a los jueces que son los encargados de velar por los Derechos del Niño, y son ellos quienes tienen que liberar las medidas pre adoptivas para que los chicos tengan una familia.

Sobre la condición de ellos como pareja y el hecho de adoptar un niño, contaron que, “nosotros hacemos uso del derecho. Así como tuvimos la posibilidad de casarnos, hoy estamos haciendo uso del derecho de poder solicitar la adopción de un niño".

"Tenemos en claro que nuestros hijos tienen el derecho de tener una familia, que es lo que estamos dispuestos a dar”.

Después de atravesar por todo los pasos judiciales y notar que a veces la Justicia es tan burocrática, ambos formaron en Tierra del Fuego, la Asociación de Padres y Aspirantes a Adopción, “cuando uno espera un hijo va a ser tu hijo, no importa ni cómo ni de qué manera. Esto lo pensamos mucho antes de que ellos llegaran a nuestras vidas. Éramos una familia de dos, ahora queremos incorporar hijos, como sea que Dios lo mande”.

Para finalizar, ambos destacaron que han tenido una vinculación muy fuerte con el niño, hablan todos los días por teléfono y la comunión que sienten es muy fuerte, “el Juez tiene mucha predisposición de darnos una solución, y si Dios quiere, en 72 horas tendremos a nuestros hijos”.

Estos niños son de Iguazú y si bien todavía son chicos, la vida los golpeó mucho. Ambos tienen la misma enfermedad por la que falleció su madre en el 2008. Desde entonces quedaron al cuidado de su abuela y después de una tía.

Pero, en noviembre del 2011 todo cambió, por distintas razones terminaron viviendo en la calle y hasta llegaron a dormir en el basural.

Es así, como el más pequeño de los dos se acercó a la Comisaría de la Mujer de la ciudad, a fines de noviembre, para pedir ayuda.

La oficial Silvia Sosa, jefa de la Comisaría de la Mujer en aquel entonces, los ayudó y obtuvo la custodia momentánea de los hermanitos durante un tiempo hasta que fueron llevados al hogar Pequeños Milagros.

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A 48 horas de que el juez Juan Pablo Rissi otorgara la guarda de los hermanitos D., de 11 años, y B., de 9, a la pareja igualitaria integrada por Juan Castro y Pablo López Silva, los niños demuestran a cada momento lo felices que se encuentran.

Estos hermanitos iguazuenses pasaron, en su corta edad, por momentos muy difíciles. Afrontaron la muerte de su madre, pasaron días de muchas necesidades y hasta llegaron a vivir separados durante muchos meses.
Pero el destino tenía preparado un hermoso final para estos pequeños luchadores de la vida. Sin saberlo, en la otra punta del país (Tierra del Fuego) existía una pareja que lo único que deseaba era formar una familia y dar amor. Fue así como Juan y Pablo llegaron a la vida de estos niños.

Después de muchas audiencias, papeles, lágrimas, nervios y ansiedad, el jueves pasado el juez falló a favor de que ellos crecieran y compartieran una familia con Pablo y Juan. Así el matrimonio logró ser la primera pareja homosexual en adoptar un niño en Misiones.

“Cuando empezamos a prepararnos para ser papás nunca pensamos que Dios nos iba a bendecir tanto así”, destaca Pablo, esbozando una hermosa y sincera sonrisa mientras acaricia al mayor de sus hijos.

Los niños juegan, saltan, se divierten. Aprovechan el tiempo y a su vez recuperan los días que perdieron mientras estaban separados. Son inocentes, no comprenden los tiempos de la Justicia, sólo entienden y aceptan que a partir de ahora esas dos personas son sus papis, como los llaman.

Ambos niños manifiestan extrañar a sus familias anteriores. El mayor, sus días y amiguitos del Hogar Pequeños Milagros de Posadas, a quienes recordará y llevara siempre en su corazón, ya que a ellos los unía el mismo sentimiento. El menor todavía transita su proceso de aceptación por un lado y despego por otro, ya que estaba con la abogada Marta G., con quien todavía pasa algunas horas.

Preguntas para entender

Mientras observa cómo sus hijos se desempeñan jugando con esos aparatitos novedosos de videojuegos, Pablo cuenta con cariño cómo fue el momento que el más chico de los hermanos quiso indagar sobre la relación de la pareja.

“Estas son las primeras horas que compartimos juntos con él, así que sabíamos que en cualquier momento llegaría esa pregunta. Con toda su inocencia nos preguntó ‘¿quién es la mamá?’, y yo le respondí ‘ninguno de los dos es mamá, somos dos papás’, y que lo vamos a querer y cuidar como lo haría cualquier mamá”.

Todo es novedad, todo es sorpresa para ellos. Pasan sus días en esta localidad en un hotel, ya que por pedido de la Justicia deben quedarse un tiempo en la ciudad a la espera de los informes que elevará la psicóloga del juzgado que otorgó la guarda.

El pedido que más se hace escuchar es el de saber cuándo irán a su casa, aquella que hace meses fue arreglada con mucho amor para recibir a estos nuevos integrantes.

Según explicó la pareja, ellos ya tienen su habitación esperándolos en Tierra del Fuego. Además los esperan sus nuevos abuelos, tíos y primos adoptivos. Y hasta una escuela con muchos niños de su edad aguardando hacer nuevos amiguitos. Quienes llevarán consigo el mayor de los regalos, el amor.

También hubo tiempo para que los chicos puedan visitar la tumba de su madre.

“En este momento estamos comprando flores para llevarle al cementerio a la mamá de nuestros hijos y no puedo dejar de llorar al leer los relatos tan precisos de lo que vivimos”, señaló Juan Castro en su cuenta de Facebook junto a una foto donde abraza a uno de sus hijos.

“El corazón nos estalla de alegría, no sabés lo que estamos viviendo, Dios está con nosotros y nuestros viejos y la mamá de ellos desde el cielo nos acompañaron. Soy un padre feliz”, expresó lleno de emoción.
Son momentos intensos y felices, en los que los mayores aprovechan para conocer a los niños, y ellos a sus papás. Ríen, juegan todo el día, planean su vida. Planean la vida de los cuatro, que a partir de ahora será una sola.

:: Crónicas Fueginas
:: El Periódico de Puerto Rico

domingo, 1 de enero de 2012

Bicampeón olímpico Johnny Weir el sábado se casó con su novio Victor Voronov.

"Estoy casado!"Weir twitteó a su casi 103,000 seguidores.



"Boda en verano!"Explicó. "Pero todo el material oficial se realiza ahora! No más vivir’ en el pecado!”

Voronov, añadió en su cuenta de Twitter: "Dando la bienvenida al año nuevo con mi nuevo maridito @ JohnnyGWeir! #EUFÓRICO".

El patinador de 27 años de edad anunció por primera vez sus planes de boda de víspera de Año Nuevo durante una entrevista 

"Me voy a casar en la víspera de Año Nuevo,"Weir dijo. "Su nombre es Victor, él tiene todo lo que siempre he buscado y aspiraba a tener en una relación. Nos conocemos desde hace mucho tiempo y nos volvimos a conectar durante el verano, y sólo ha sido un torbellino.

"Estoy muy feliz con mi vida personal y mi vida profesional, y doy gracias a Dios puedo estar exactamente donde estoy,", agregó.

"Él es maravilloso. Totalmente no está en mi campo en absoluto. Él ni siquiera sabía que yo era un patinador cuando nos conocimos, o incluso cuando nos volvimos a conectar. Él es ruso. Trabajó en la [Ciudad de Nueva York] durante mucho tiempo, y luego regresó a Atlanta a trabajar para su familia, y en un par de semanas se mudará de vuelta a Nueva York. Es un abogado. Está en el ámbito jurídico, completamente separado de todo mi dazzle razzle."



En una entrevista con la voz de GA, Weir, que sólo anunció que era gay aproximadamente hace un año en sus memorias, Bienvenidos a mi mundo, mencionó que su novio de 28 años de edad se había declarado gay recientemente.

 Weir anunció por primera vez en octubre su compromiso en un tweet a sus seguidores.

jueves, 7 de julio de 2011

Un legislador Gay (asumido) en el Congreso por primera vez



Osvaldo Ramón López, de Nuevo Encuentro legislador provincial por Tierra del Fuego, reemplazará al senador José Carlos Martínez, quien falleció hoy en un trágico accidente cuando viajaba desde Río Grande hacia Ushuaia.

Martínez fue elegido senador en 2007 en la boleta del ARI, que llevaba a Elisa Carrió como candidata a presidenta, y López fue postulado como primer suplente.

El accidente se produjo en la Ruta 3 mientras Martínez viajaba desde Río Grande, donde vivía, hacia Ushuaia, junto con dos asesores, Hugo González y Liliana Deheza, quienes sufrieron heridas. Aparentemente, el vehículo del senador perdió el control a raíz de la capa de hielo que cubría el asfalto y otro automóvil, en el que se desplazaban cuatro policías y que circulaba en sentido inverso impactó contra el costado del acompañante, donde viajaba Martínez.

El senador Martínez había nacido el 29 de noviembre de 1962, en Córdoba, y se instaló en Río Grande, en 1985. Estaba casado desde 1987 con Verónica Scardino, con quien tenía cuatro hijos. Era técnico en Electro Medicina y licenciado en Organización Industrial de la UTN. Inició su actividad política en el sindicalismo, en el marco de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y la Central de Trabajadores Argentinos (CTA).

Se desempeñó como director del Instituto Provincial de Previsión Social (IPPS) y luego dirigió el nuevo organismo de seguridad social fueguino, el Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS), hasta 2003, cuando resultó electo legislador provincial.

Osvaldo Ramón López, quien iba a finalizar su mandato provincial en diciembre de este año, en octubre de 2010 contrajo matrimonio con un militante de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA), Javier Calisaya, en lo que se constituyó en el segundo matrimonio igualitario en Tierra del Fuego.

El legislador provincial y en breve flamante senador nacional, formaba parte del nuevo partido fundado por Martínez el año pasado junto a la senadora nacional María Rosa Díaz, con el que se separaron de la gobernadora Fabiana Ríos.
 Sin embargo, tras el fracaso electoral de la candidatura de Martínez para la gobernación fueguina López dio su apoyo en la segunda vuelta a la mandataria, que fue reelegida.

La confirmación de que Martínez será reemplazado por un dirigente de su partido marca, en principio, que no habrá cambios en el bloque de Nuevo Encuentro que habían conformado con María Rosa Díaz en el Senado.
Tras las elecciones de 2009, y después de dos años de oposición, los senadores fueguinos adoptaron una actitud de proximidad al oficialismo y lo acompañaron en todos los temas sensibles.

Foto: Infobae.com

lunes, 14 de marzo de 2011

Ley de Matrimonio de personas del mismo sexo


El texto de la ley de matrimonio entre personas del mismo sexo



MATRIMONIO CIVIL

Ley 26.618

Código Civil. Modificación.

Sancionada: Julio 15 de 2010

Promulgada: Julio 21 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.

ARTICULO 7º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:

1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.

2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 291: Las cargas del usufructo legal de los padres son:

1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.

2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.

3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.

4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 307: Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:

1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.

3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.

El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 356: La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 476: El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.

ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2.560: El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.292: Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.969: La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.

ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:

c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".

En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición "de".

ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.

Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.

ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.

Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.

Cláusula complementaria

ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.

ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.618 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.

— FE DE ERRATAS —

Ley 26.618

En la edición del día 22 de julio de 2010 en la que se publicó la citada norma se deslizó el siguiente error de imprenta en la página 4:

DONDE DICE: JUAN J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

DEBE DECIR: JUAN J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.

martes, 28 de diciembre de 2010

A un año del primer matrimonio entre personas del mismo sexo de Latino América




El 28 de diciembre de 2009 en la localidad de Ushuaia, Tierra del Fuego, se celebraba el primer Matrimonio Igualitario de América Latina.

Alex Freyre y José María Di Bello pudieron concretar su Matrimonio fruto de la valentía política de la Gobernadora de la provincia más austral, Fabiana Ríos.

Se coronaba exitosamente de ese modo la estrategia jurídica que la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans impulsaba desde febrero de 2007, y se sentaba un precedente indispensable para la pronta y posterior sanción de la Ley 26.618 - también impulsada por la FALGBT desde 2005 - que extendió este derecho a todas las parejas en todo el país, y por supuesto que también impulsada plenamente por Gay Bariloche, desde su creación.

A un año del primer Matrimonio, y con cientos de parejas habiendo contraído enlace en todas las provincias del país, Argentina es un país mucho mejor.

Igualmente son muchas las materias pendientes en términos de igualdad para el colectivo LGBTT en nuestro país.

Son múltiples las situaciones de discriminación en la vida cotidiana que sufre el colectivo LGBTT, en especial en ocasión de visualizar su orientación sexual al tomar la decisión de contraer Matrimonio, producto de la falta de políticas públicas que contribuyan a la construcción de la "igualdad real", complemento indispensable de la "igualdad legal" alcanzada con la Ley 26.618.

Pero la discriminación más grave la sufren las personas trans (travestis, transexuales, transgénero) que aún no acceden al derecho a la identidad ni a la plena garantía del derecho a la salud integral, derecho por el que seguimos bregando.

 En este sentido, y en el marco de la Campaña Nacional por el Derecho a la Identidad que la FALGBT y ATTTA (Asociación de travestis, transexuales, transgénero de Argentina) impulsan en todo el país, se ha obtenido el fallo "Florencia Trinidad", primer fallo en la historia que reconoce el derecho a la identidad sin restricciones, operaciones compulsivas o diagnósticos médicos o psiquiátricos.
Y este primer fallo es solo el primero de una serie que seguramente culminará con la aprobación de la Ley de Identidad de Género y la Ley de Atención Sanitaria para personas trans, en el primer semestre de 2011.

Desde Gay Bariloche y Tierra del Fuego Gay queremos aprovechar esta fecha significativa para nuestro movimiento, para reafirmar nuestro compromiso de seguir construyendo desde la diversidad y la pluralidad, las bases de un país más justo e igualitario, con los mismos derechos para todas y todos.


Nexo Asociación Civil

Nexo Asociación Civil
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