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sábado, 21 de mayo de 2011

La ley de matrimonio entre personas del mismo sexo

 Ley de Matrimonio de personas del mismo sexo


o MATRIMONIO CIVIL

Ley 26.618

Código Civil. Modificación.

Sancionada: Julio 15 de 2010

Promulgada: Julio 21 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.

ARTICULO 7º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:

1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.

2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 291: Las cargas del usufructo legal de los padres son:

1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.

2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.

3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.

4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 307: Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:

1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.

3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.

El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 356: La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 476: El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.

ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2.560: El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.292: Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.969: La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.

ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:

c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".

En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición "de".

ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.

Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.

ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.

Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.

Cláusula complementaria

ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.

ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.618 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.

— FE DE ERRATAS —

Ley 26.618

En la edición del día 22 de julio de 2010 en la que se publicó la citada norma se deslizó el siguiente error de imprenta en la página 4:

DONDE DICE: JUAN J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

DEBE DECIR: JUAN J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.


miércoles, 13 de abril de 2011

Yo quiero la plena vigencia de la Ley de Glaciares en todo el país



Greenpeace, junto a más de cuarenta asambleas ciudadanas, organizaciones sociales, ambientalistas y políticas, lanzaron una campaña contra los amparos judiciales presentados por la minera canadiense Barrick Gold que impiden la plena aplicación de la Ley de Glaciares. Además, reclaman al Gobierno Nacional la urgente realización del inventario en las áreas prioritarias y las auditorias ambientales a las empresas mineras para corroborar si están afectando glaciares.

Las organizaciones juntarán firmas en la calle y desde sus páginas Web (click aquí) para reclamar “la plena vigencia de la Ley de Glaciares en todo el país, la urgente realización de las auditorias ambientales y el levantamiento de las medidas cautelares presentadas por la empresa Barrick Gold”.

Advirtieron que “hoy en la Argentina los glaciares se ven amenazados por un número cada vez mayor de grandes proyectos mineros que avanzan sobre áreas glaciares y peri glaciares. Es preciso que ese proceso de destrucción se detenga de inmediato. Es incomprensible que el Gobierno Nacional esté demorando la aplicación de la Ley de Glaciares, aprobada en septiembre de 2010. La Ley de Glaciares debe comenzar a ejecutarse sin más demoras, e iniciarse de manera urgente las auditorias ambientales sobre los proyectos mineros en ejecución”.

“Los amparos judiciales presentados en la provincia de San Juan, principalmente por la empresa Barrick, que inhiben la aplicación de la ley en esa provincia, deben ser resueltos inmediatamente. Es un imperativo moral y un principio de responsabilidad colectiva elemental frente a los derechos de las actuales y próximas generaciones que los impulsores de los amparos, desistan de los mismos y se levanten de inmediato las arbitrarias medidas cautelares que bloquean la ley”, señalan en el petitorio conjunto.

“Debemos ponerle un freno a la Barrick. Esta empresa ya afectó glaciares del lado chileno en la etapa exploratoria del proyecto Pascua Lama y ahora, con sus amparos judiciales, está impidiendo que se la audite para corroborar si, como se sospecha, está afectando glaciares del lado argentino”, señaló Hernán Giardini, coordinador de la campaña de Cambio Climático de Greenpeace.

La campaña está teniendo fuerte aceptación de la gente: en sólo tres días ya participaron más de 30.000 personas. El reclamo puede firmarse en www.greenpeace.org.ar

“La Ley de Glaciares fue un gran logro en materia ambiental, pero su aplicación está congelada. Los recursos de amparo presentados por Barrick y por un conjunto de empresas proveedoras de la minera en San Juan son un acto de auto incriminación. Lo más grave es que el Gobierno Nacional actúa de manera cómplice al no avanzar con el inventario y las auditorias ambientales a las empresas. Convocamos a todos los argentinos a frenar a la Barrick y a sus cómplices”, afirmó Giardini.

lunes, 4 de abril de 2011

Ricky Martín no piensa en matrimonio









Dedicado de lleno a la gira presentación de su último álbum, "Música+Alma+Sexo", Ricky Martin aprovechó el contacto con la prensa mexicana para referirse a los rumores que indicaron que en sus planes estaba casarse con su pareja.

 
"En mi casa no se habla de matrimonio", dijo el puertorriqueño a los medios aztecas que quisieron saber cómo es la relación con su pareja, su paternidad y el primer año desde que confesó su homosexualidad.

 
"No me voy a casar, estamos muy bien como estamos, tenemos tres años juntos", explicó sobre cómo van las cosas con su pareja, el también boricua Carlos González.


Sobre su salida del closet, Ricky aclaró que en su casa "todo el mundo lo sabía" y que ahora no debe "manipular sus emociones", que por la calle va "con la frente alta" y que vive en "una calma increíble".
 

:: EFE
:: Infobae

lunes, 14 de marzo de 2011

Ley de Matrimonio de personas del mismo sexo


El texto de la ley de matrimonio entre personas del mismo sexo



MATRIMONIO CIVIL

Ley 26.618

Código Civil. Modificación.

Sancionada: Julio 15 de 2010

Promulgada: Julio 21 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.

ARTICULO 7º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:

1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.

2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 291: Las cargas del usufructo legal de los padres son:

1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.

2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.

3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.

4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 307: Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:

1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.

3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.

El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 356: La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 476: El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:

3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.

ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.

ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2.560: El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.

ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.292: Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.969: La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.

ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.

ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:

c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".

En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición "de".

ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.

Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.

Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.

ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.

Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.

ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.

Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.

Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.

Cláusula complementaria

ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.

ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.618 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.

— FE DE ERRATAS —

Ley 26.618

En la edición del día 22 de julio de 2010 en la que se publicó la citada norma se deslizó el siguiente error de imprenta en la página 4:

DONDE DICE: JUAN J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

DEBE DECIR: JUAN J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.

martes, 8 de marzo de 2011

Feliz día de la Mujer, Tierra del Fuego



ACTIVIDADES OFICIALES EN LA PROVINCIA:

En Río Grande:

Martes 8 de marzo
21.00 -  Actuación de Soledad Pastorutti en el Gimnasio de la Escuela N° 2

Miércoles 9 de marzo

Mujer, Medios y Violencia
13.30 - Ley de Medios  y Género – A cargo de la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno de la Provincia, Dra. Solange Verón.
14.00 - Ley de Medios y Género – A cargo de la Subsecretaria de Medios Públicos, Magdalena Restovich
14.30 - RECESO       
15.00 - Conferencia “Salud Sexual y Reproductiva desde una Perspectiva de Derecho”, disertación de Inés Martínez, Asesora de la Dirección de Salud del Ministerio de Salud de la Nación.
16.30  - Corina Amilcar – Cuentos Cortos
            - Obra de Teatro “Historia de un collar”

Jueves 10 de marzo

Mujer y Salud

10.30 -  Mesa “Salud Integral desde un Enfoque de Género” – El temario abarca: lo nuevo en VIH/Sida, tabaquismo, prevención de cáncer de mama, 3era. edad
                                   Referentes a cargo de la Dirección Programas de Salud
14.00                   Mesa “Salud Mental y Género” a cargo de Nuris Quinteros
                                    Psicodramatista, danzaterapeuta, miembro de la Mesa Nacional de los grupos G.I.A.
16.00               Mesa / Taller “Derechos Sexuales y Reproductivos” y Debate sobre el “Derecho al Aborto en Argentina” a cargo de Mujeres Católicas por el Derecho a Decidir.
            Movimiento autónomo de personas católicas comprometidas con la búsqueda de la justicia social y el cambio de patrones culturales y religiosos vigentes en nuestras sociedades. Promueven los derechos de las mujeres, especialmente los que se refieren a la sexualidad y reproducción humanas. Luchan por la equidad en las relaciones de género y por la ciudadanía de las mujeres tanto en la sociedad como al interior de las iglesias.  Están en un proceso de construcción colectiva trabajando de manera democrática y participativa.

Actividades a cargo de la Subsecretaría de Cultura Provincial
19.30               Apertura
20.00               Discurso Gobernadora
                        Inauguración Muestra de Artesanías y Fotografías (exposición disponible desde el 5 de marzo)
21.30               Obra Unipersonal de Luisa Calcumil

Viernes 11 de marzo
RÍO GRANDE
Mujer y Trabajo

10.00               Mesa “Ellas Cuentan su Historia” a cargo del Ministerio de Desarrollo Social y la Subsecretaría de Cultura
12.00               Charla / Debate “Mujer y Medios” a cargo de Ingrid Beck: 
Periodista, directora de la revista “Barcelona”, guionista y columnista de Tarde Negra y Radio Portátil (programas de la Rock & Pop). Ex jefa de redacción de las revistas “La Maga” y “La García” y coautora de los libros “Género y Comunicación”, “El lado oscuro de los Medios” y “Queríamos tanto a Olmedo”. Fue editora de las revistas “Luna” y “Fortuna” y actualmente, de la revista “Playboy” en la Argentina.
13.00               RECESO
14.00               Conferencia “Mujer, Vida Cotidiana y Proyección Pública” a cargo de Dora Barrancos.
                                    Socióloga, historiadora e investigadora. Se ha dedicado a estudiar la agencia femenina y el feminismo en la Argentina, los conflictos y las revoluciones privadas llevadas a cabo por las mujeres, los movimientos sociales de principios de siglo, los movimientos socialistas y anarquistas, el rol de la educación en la historia argentina, así como aspectos de la historia política. Las conexiones que se establecen entre agencia femenina, rol reproductivo y familiar de la mujer y construcción del Estado de bienestar o entre la crítica al populismo y totalitarismo y en contraposición, la agencia de las mujeres comunistas, socialistas o liberales.
15.00               COFFEE BREAK
15.30               Mesa “Mujer, Política y Poder” con la participación de Dora Barrancos.  Organización a cargo de Gabriela Bersier.
17.30               Documental “La Cárcel Late” de Ana María Catania Maldonado
                        La historia de Susana Colimán. Una joven que nació hace 26 años en la comunidad mapuche Linares en el paraje Aucapán, a 60 kilómetros de Junín de los Andes. Su madre abandonó su casa cuando Susana tenía dos años, quedando a cargo del padre. En su casa la tenían en condiciones infrahumanas, dormía en la cocina sobre un cuero de animal, estaba mal alimentada y fue maltratada en la infancia y adolescencia. Cerca de los 20 años, Susana huyó de su casa hacia la ciudad de Junín de los Andes. Allí vivió en casas de amigas y en muchas ocasiones deambulaba por las calles. Por ese tiempo quedó embarazada, pero ella lo ocultaba avergonzada.  Ella concibió a su hijo sola en el baño de la casa donde se alojaba temporalmente, la madrugada del 16 de septiembre del 2004. Su estado de conmoción era tal que no era conciente de lo que le sucedía, sentía “solo sangre y un dolor terrible”. Luego, la dueña de la casa, llamó a la policía explicando que “había encontrado un feto con un corte en el cuello”. Una hora después, la trasladaron al Hospital de Junín de los Andes, encerrada y esposada en un móvil policial (no en una ambulancia), cuando todavía no expulsaba la placenta. La psicóloga que la atendió, Claudia Barrionuevo, expresó que “Susana presentaba marcas de abandono, explotación laboral, violencia física y psicológica”. Allí recibió asistencia médica y psicológica, aunque la mantenían esposada y bajo vigilancia. Cuando aún no le habían dado el alta psicológica, la trasladaron a la Unidad Penitenciaria N° 16 de la ciudad de Neuquén, donde permaneció encerrada desde octubre del 2004. Susana Colimán, fue condenada el 8 de noviembre del 2005, por la Cámara Multifueros de la ciudad neuquina de Zapala, a ocho años y seis meses de pena de cumplimiento efectivo. Ante una apelación al juicio por parte de la Asociación Zainuco, el fallo fue anulado por el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén y le dieron prisión domiciliaria en espera de un nuevo fallo.
22.00               Show Musical “Las Mullieris”

Sábado 12 de marzo
RÍO GRANDE
Actividades a cargo de la Subsecretaría de Cultura Provincial
10.00               Taller  “Forma Círculos y Cambia el Mundo” a cargo de la Prof. "Marita" Ojeda y el escritor Julio  Leite (de 9.30 a 12.30 y de 14 a 18) Actividad a realizarse en el S.U.M. del Museo del Centro Cultural Yaganes.
                        Basado en libro de de Jean Shinoda Bolen quien invita a todos, en especial a las mujeres, a generar una ola de mujeres, de hombres, de hombres y mujeres para salvar lo que amamos.
                        Salvemos la economía, las estructuras familiares, la política, el planeta, el trabajo...
La gran escritora chilena Isabel Allende ya dijo: ¡Cuenten conmigo!
Desde el lugar que ocupes en esta sociedad...¿podemos contar con vos?
                        Cronograma de actividades;
                        09:30 acreditaciones
10:00 inicio del taller
12:30 Receso
13:30 acreditaciones
14:30 Inicio del taller
16:00 Break
17:30 Lectura de las conclusiones
                        Entrega de certificados

Violencia de Género
14.00                          Mesa “Abuso y Maltrato”:
                        Disertación “Delitos contra la Integridad Sexual” a cargo de Sandra Barilari. Acompañante terapéutico en la Facultad de Sicología de la UBA. Actual desempeño en el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
15.30               Intervención de Corina Amilcar – Taller de Teatro
16.00                          Mesa “Trata de Personas”, por la Fundación Mujeres en Igualdad.
                        Entidad creada en marzo de 1990, con status consultivo ante el ECOSOC de Naciones Unidas (2005); tiene como objetivo principal luchar contra la discriminación de las mujeres promoviendo su participación y empoderamiento en la vida política, económica, social y cultural.

Domingo 13 de marzo
22.00                          Telebingo Solidario a beneficio de la Casa del Niño de Río Grande
                                     Se transmite desde Canal 13 de Río Grande.
                                    Bingo “Homenaje al Día de la Mujer” se realizará con una modalidad a confirmar, en la Sala de Bingo de Río Grande.


* Actividades en Tolhuin:
Únicamente el Viernes 11 de marzo

10.00               Apertura – Palabras de Autoridades
11.00              Charla / Debate  “Participación Histórica de la Mujer Aborigen”
                        Comunidad Shelk´nam-Ona.  Rafaela Ishton.  Moderador: Rubén Maldonado
                        Amalia Gudiño – Herminia Vera – Estela Maldonado – Carmen Pantoja – María Salamanca – Margarita Maldonado – Perla Boedo.
13.00               Almuerzo Agasajo
14.30               Reconocimiento Provincial  Gobernadora
Mujeres Representativas de la Comunidad Aborigen y de la Comuna de Tolhuin

17.00               Cine Debate
                        Documental Ecuatoriano, Colombiano: Rol de la Mujer Aborigen en el Siglo XX
                        Herminia Vera: Consejo de Ancianos – Mujer de Mayor Edad en la Comunidad Aborigen
                        Amalia Gudiño: Primer Diputada Nacional de Pueblos Originarios
                        Margarita Maldonado: Por sus aportes a la Difusión de las Costumbres y cultura de la Comunidad.
                        Luisa Cárcamo: Habitante Antigua y Aportes a la Comunidad
                        María Ninfa Barrientos: Habitante Antigua y Aportes a la Comunidad
                        Hermana Carla: Trayectoria y Aportes a la Comunidad
                        María Francisca Silva: Habitante Antigua y Aportes a la Comunidad

Sábado 12 de marzo
USHUAIA
Mujer y Poder
10.30                          Exposición de referentes sociales  “La Historia de Nuestras Mujeres”:
                                   María Narváez (Biblioteca Storni), Silvia Paredes (CTA), Graciela Abat (Tierras y Hábitat), Julia Contreras (Representante del Barrio Escondido Obrero) y Graciela Navarro (Presidenta de Enlace Jóvenes Fueguinos).
12.00                          Conferencia “Mujer, Vida Cotidiana y Proyección Pública” a cargo de Dora Barrancos.
                                   Socióloga, historiadora e investigadora.  Se ha dedicado a estudiar la agencia femenina y el feminismo en la Argentina, los conflictos y las revoluciones privadas llevadas a cabo por las mujeres, los movimientos sociales de principios de siglo, los movimientos socialistas y anarquistas, el rol de la educación en la historia argentina, así como aspectos de la historia política.  Las conexiones que se establecen entre agencia femenina, rol reproductivo y familiar de la mujer y construcción del Estado de bienestar o entre la crítica al populismo y totalitarismo y en contraposición, la agencia de las mujeres comunistas, socialistas o liberales.
13.30                          RECESO CON SERVICIO DE CATERING
15.00                          Mesa “Mujer, Política y Poder” con la participación de Dora Barrancos.  Organización a cargo de la Dra. Eleonora De Maio.
22.00               Show Musical “Las Mullieris” en la Casa de la Cultura Municipal.
                        Mullieris es un grupo nacido en Santiago del Estero hace 4 años, integrado por cuatro mujeres santiagueñas. El amplio y variado repertorio de Mullieris decorado con sones, cumbias, guarachas, salsas, tango, rock nacional y mucha chacarera, permite conocer y disfrutar de Latinoamérica con el acento único e inconfundible de Santiago del Estero.  Se presentaron en diversos escenarios del país como el Festival de la Chacarera, Festival de la Salamanca, Casa de la Cultura de Salta, Auditorio de Radio Nacional en Córdoba, Centro Cultural Virla (Tucumán) Peña de los Copla (Santiago, Cosquín y Córdoba), Teatro IFT (Buenos Aires), La Trastienda junto a Coplanacu, Centro Cultural de Moreno (Buenos Aires), Festival Selva Portal del NOA, entre otros. Participaron del programa televisivo de la productora Ideas del Sur, que se emite por Canal 13, "El casting de la Tele", ganando todas las instancias del certamen del año 2008.- Su primer disco, "Música de Mujeres" fue presentado en noviembre de 2008 en el Teatro 25 de Mayo de Santiago del Estero a sala llena.

Domingo 13 de marzo
USHUAIA
22.00               Telebingo Solidario a beneficio de la Casa del Niño de Río Grande
                        Se transmite desde Canal 13 de Río Grande.
                        Bingo “Homenaje al Día de la Mujer” se realizará con una modalidad a confirmar, en la Sala de Bingo de Río Grande.


* Actividades en Ushuaia:

Martes 8 de marzo
11.30              Apertura – Palabras de autoridades        
                        Presidente del IPRA: Ricardo Segundo URIBE
                        Secretaria de Desarrollo Social: Virginia DE GREGORIO
Secretaria de Gobierno: Dra. Eleonora DE MAIO
                        Ministro de Educación: Prof. Amanda DEL CORRO
                        Ministro de Salud: Dra. María GRIECO
                        Gobernadora: Farm. María Fabiana RÍOS
12.30               RECESO CON SERVICIO DE CATERING
13.00               Charla “Arte y Género” – Grupo Bitácora
13.30               Homenaje a María Elena Walsh – Silvia Milat con acompañamiento de guitarra por Néstor Alonso
14.00               Mesa “Mujeres del Bicentenario en la Provincia” – INADI

Miércoles 9 de marzo

MUJER Y SALUD
10.00                          Mesa “Salud Integral desde un Enfoque de Género” – El temario abarca: cáncer de mama y de cuello de útero, tabaquismo, etc. y además, testimonios.
                                   Referentes a cargo de la Dirección Programas de Salud: Dr. Marcelo Guida, Dr. Angel Barrios y Dra. Virna Almeida  y el testimonio de la locutora Susana Febbroni.
13.00               RECESO
14.00                          Mesa “Salud Mental y Género” – Nuris Quinteros
                        Psicodramatista, danzaterapeuta, miembro de la Mesa Nacional de los grupos G.I.A.
15.00                          Mesa “Adicciones y Género” (ludopatía) – Referentes del CPA
16.00                          Mesa / Taller “Derechos Sexuales y Reproductivos” y Debate sobre el “Derecho al Aborto en Argentina” a cargo de Mujeres Católicas por el Derecho a Decidir.
Movimiento autónomo de personas católicas comprometidas con la búsqueda de la justicia social y el cambio de patrones culturales y religiosos vigentes en nuestras sociedades.  Promueven los derechos de las mujeres, especialmente los que se refieren a la sexualidad y reproducción humanas. Luchan por la equidad en las relaciones de género y por la ciudadanía de las mujeres tanto en la sociedad como al interior de las iglesias.  Están en un proceso de construcción colectiva trabajando de manera democrática y participativa.

Jueves 10 de marzo

Medios, Mujer y Violencia
10.00               Documental “La Cárcel Late” de Ana María Catania Maldonado
                        La historia de Susana Colimán. Una joven que nació hace 26 años en la comunidad mapuche Linares en el paraje Aucapán, a 60 kilómetros de Junín de los Andes. Su madre abandonó su casa cuando Susana tenía dos años, quedando a cargo del padre. En su casa la tenían en condiciones infrahumanas, dormía en la cocina sobre un cuero de animal, estaba mal alimentada y fue maltratada en la infancia y adolescencia. Cerca de los 20 años, Susana huyó de su casa hacia la ciudad de Junín de los Andes. Allí vivió en casas de amigas y en muchas ocasiones deambulaba por las calles. Por ese tiempo quedó embarazada, pero ella lo ocultaba avergonzada.  Ella concibió a su hijo sola en el baño de la casa donde se alojaba temporalmente, la madrugada del 16 de septiembre del 2004. Su estado de conmoción era tal que no era conciente de lo que le sucedía, sentía “solo sangre y un dolor terrible”. Luego, la dueña de la casa, llamó a la policía explicando que “había encontrado un feto con un corte en el cuello”. Una hora después, la trasladaron al Hospital de Junín de los Andes, encerrada y esposada en un móvil policial (no en una ambulancia), cuando todavía no expulsaba la placenta. La psicóloga que la atendió, Claudia Barrionuevo, expresó que “Susana presentaba marcas de abandono, explotación laboral, violencia física y psicológica”. Allí recibió asistencia médica y psicológica, aunque la mantenían esposada y bajo vigilancia. Cuando aún no le habían dado el alta psicológica, la trasladaron a la Unidad Penitenciaria N° 16 de la ciudad de Neuquén, donde permaneció encerrada desde octubre del 2004. Susana Colimán, fue condenada el 8 de noviembre del 2005, por la Cámara Multifueros de la ciudad neuquina de Zapala, a ocho años y seis meses de pena de cumplimiento efectivo. Ante una apelación al juicio por parte de la Asociación Zainuco, el fallo fue anulado por el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén y le dieron prisión domiciliaria en espera de un nuevo fallo.
12.00                           Ley de Medios – Introducción a cargo de la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno de la Provincia, Dra. Solange Verón.
12.30                          Charla / Debate “Mujer y Medios” a cargo de Ingrid Beck. 
Periodista, directora de la revista “Barcelona”, guionista y columnista de Tarde Negra y Radio Portátil (programas de la Rock & Pop). Ex jefa de redacción de las revistas “La Maga” y “La García” y coautora de los libros “Género y Comunicación”, “El lado oscuro de los Medios” y “Queríamos tanto a Olmedo”.  Fue editora de las revistas “Luna” y “Fortuna” y actualmente, de la revista “Playboy” en la Argentina.         
14.00                          Conferencia “Salud Sexual y Reproductiva desde una Perspectiva de Derecho”, disertación de Inés Martínez, Asesora de la Dirección de Salud del Ministerio de Salud de la Nación.
15.45               Intervención de Silvia Milat con Relatos Eróticos
16.00                          Taller de Psicodrama "La vida material”: lectura de textos de Marguerite Duras,  a cargo de la Lic. Ana del Cueto.

Viernes 11 de marzo

Mujer y Trabajo
10.00                          Mesa con expositores: Silvana Cecarelli y Carla Pitiot.
                                   Carla Pitiot: Secretaria de la Mujer e Igualdad de Oportunidades en la Asociación del Personal de los Organismos de Control de la República Argentina (APOC).
11.30               Testimonio de Mónica Acosta de RENACER
Violencia de Género
14.00                          Mesa “Abuso y Maltrato”:
                        Disertación “Delitos contra la Integridad Sexual” a cargo de Sandra Barilari.
Acompañante terapéutico en la Facultad de Sicología de la UBA.  Actual desempeño en el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
16.00               Violencia de Género – Legislación y Políticas Públicas.  Exposición a cargo de la Dra. Solange Verón,  la Lic. Maricel Eiriz y la Prof. Patricia Ventura.
18.00                          Mesa “Trata de Personas”, por la Fundación Mujeres en Igualdad.
                        Entidad creada en marzo de 1990, con status consultivo ante el ECOSOC de Naciones Unidas (2005); tiene como objetivo principal luchar contra la discriminación de las mujeres promoviendo su participación y empoderamiento en la vida política, económica, social y cultural.
20.00                          Obra Unipersonal de Luisa Calcumil en el Polivalente de Arte.  La organización de esta obra, está a cargo de la Subsecretaría de Cultura de la Provincia.

Para mayor informacion dirigirse a  "la mesa de salud integral de la mujer" (jueves 10), o comunicarse a la division de programas de salud, belgrano 350 tel. 427811

Fuente: Gacetilla de Prensa del Programas de Salud.

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