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sábado, 27 de julio de 2013

Maté a un hombre y la gente me aclama, amo a un hombre y me condenan

FALLECIÓ EL BOXEADOR EMILE GRIFFITH
http://es.wikipedia.org/wiki/Emile_Griffith


Como en el libro “Crónica de una muerte anunciada”, Ring of fire: The Emile Griffith story (2005) arranca y te cuenta todo de un saque: que Emile Alphonse Griffith mató a un rival en el ring el 24 de marzo de 1962, en el Madison Square Garden de Nueva York en una pelea por el título, televisada en vivo y en directo. 
Y que lo hizo porque le dijo maricón. Lo único que deja para un poco más adelante es que Griffith se enojó porque no es “maricón”, sino que le gustan los hombres y las mujeres por igual y no sabe bien qué es. 


Un boxeador llegado a Estados Unidos desde Islas Vírgenes en los años 50, un grande de la categoría mediano, seis veces campeón mundial, que tuvo que ocultar su bisexualidad durante décadas porque ser bisexual o gay a mediados del siglo XX ya era difícil. Y ser además un boxeador bisexual… olvídate. 

También queda la historia de Benny Kid Paret, el cubano que sufrió la furia de Griffith, la historia de su viuda y su hijo. La historia de un deporte que muchos no quieren llamar deporte y que cada tanto, cada muerte, desempolva el debate.




Queda también el relato de una época, las imágenes de una rivalidad histórica (tres peleas por el título mundial mediano, siempre con cambio de dueño). 

Y también queda el papel de los medios. Queda ver a Benny Paret (que había tirado y dejado casi nocaut en el sexto a Griffith) inconsciente en el rincón en el que su rival lo había molido a golpes de bronca (Paret recibió unos 25 golpes sin atinar defensa, y solo se mantuvo en pie porque Griffith no lo dejaba caer, ya que lo tenía preso contra las cuerdas) , mientras un periodista entrevista al nuevo campeón, que no puede dejar de ver a su rival mientras es atendido. 
Paret no murió en el ring. Falleció 9 días después en el hospital, sin haber recuperado nunca la consciencia.

Queda, obviamente, la verdad de Griffith, que no era un tipo violento. Queda verlo como diseñador de sombreros en su juventud, y verlo hoy, como un abuelo que reconoce su condición sexual y que ya no puede reconocer muchas cosas más. Y que, pese a haber hecho otras 80 peleas después de la de la desgracia, jamás volvió a ser el mismo. “Muchas veces he contenido la fuerza de mis golpes por temor a repetir la historia”, confesó años después el virginiano, el púgil con más rounds disputados en la historia del Madison Square Garden. 

BOXEADOR Y BISEXUAL


Griffith no fue condenado socialmente por lo que pasó con Paret, y esto se lee en un detalle de su carrera: pudo volver a pelear y a ser campeón del mundo. 
Pero Griffith sí fue condenado por su condición sexual, reconocida en parte en una nota de Sports Illustrated en 2005, a los 67 años, y en 2008, confirmada por el libro “Nine-Ten-and Out”, del periodista Ron Ross. “Yo maté a un hombre y la mayoría de las personas lo entiende y me perdona. Sin embargo, yo amo a un hombre y eso para muchas personas es imperdonable”
Un cross de Griffith al mentón de la pacatería y la hipocresía de una sociedad, que, por ejemplo, no tiene reparos en mandar a sus hijos a la guerra constantemente. “Esto del boxeo no es nada en uno de los países más violentos del mundo como Estados Unidos”, dice el periodista de origen latino Juan González en el documental.

Queda de nuevo escuchar a James Brown en el inicio, con su magistral y quirúrgicamente ubicado “It’s a men's world" (Un mundo de hombres). Y el relato de cómo Griffith terminó en el hospital por 5 semanas en 1992, cuando una patota lo dejó al borde de la muerte a la salida de un boliche gay, lo que le generó problemas en la memoria a corto plazo (es impactante ver en el documental a Griffith reconociendo que no recordaba de qué murió su madre). Queda ver a su esposa. Sí, se casó con una mujer.

LA CONEXIÓN ARGENTINA


A nosotros nos suena el nombre de Griffith por sus peleas por el título con Carlos Monzón, ambas con victoria del santafesino (KO 14 el 25-9-71 en el Luna Park; y por puntos en Montecarlo el 2-6-73). Griffith también protagonizó una serie de tres peleas memorables contra Nino Benvenutti. El italiano le arrebató el cetro mundial mediano en 1967, Griffith lo recuperó el mismo año ante el mismo rival y lo volvió a perder un año más tarde, también ante Benvenutti, que sería campeón hasta el recordado 7 de noviembre de 1970, cuando Monzón, en Roma, lo noqueó y comenzó su reinado de 7 años y 14 defensas. Al igual que con Monzón, Benvenutti trabó una gran amistad con Griffith. De hecho, el hijo del italiano fue a Nueva York para recibir clases de boxeo con Emile Griffith.


Tapa de la revista El Gráfico, luego de su segunda defensa del título  en 1971, en la primera de las dos peleas que hizo con Griffith
Foto: La Claqueta no se mancha
Vale la pena verlo. Incluso vale la pena ver todo el documental, (Ring of Fire) entender el relato y seguir la historia, solo para llegar al final y llorar a moco tendido con el encuentro entre Griffith y el hijo de Kid Paret en el cementerio, más de 40 años después del trágico combate. 
Queda ver a un hijo que creció sin su padre y a un hombre que murió un poco aquel 24 de marzo de 1962.

Así lo definió Monzón a Griffith: "Dicen que de la cintura para abajo es señorita, pero de la cintura para arriba te caga a trompadas".

Ring of Fire


sábado, 20 de julio de 2013

Ley 26.743 y Decreto 773/2012 Identidad de Género

Ley 26.743

Establécese el derecho a la identidad de género de las personas.
Sancionada: Mayo 9 de 2012
Promulgada: Mayo 23 de 2012


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
ARTICULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
ARTICULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
ARTICULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:
 1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.
 2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
 3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
 En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.

ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.

Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

ARTICULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma.

Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.

ARTICULO 7° — Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.

La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.

En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.

ARTICULO 8° — La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.

ARTICULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.

No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.

ARTICULO 10. — Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.

ARTICULO 11. — Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.

Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad.

Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.

Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

ARTICULO 12. — Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.

Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.

En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada.

ARTICULO 13. — Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.

ARTICULO 14. — Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17.132.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. 
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.743 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada
IDENTIDAD DE GENERO Decreto 773/2012 Promúlgase la Ley Nº 26.743.

Bs. As., 23/5/2012
POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.743, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. 

Nexo Asociación Civil

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info@nexo.org

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